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  • Foto del escritorGimena Ramírez

CICLO DE ACTUACIONES INSPECTIVAS PARA EL SECTOR INMOBILIARIO POR LA SENACLAFT

Dentro del marco de los cometidos de la SENACLAFT, encontramos al de controlar el cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos por cuenta de los sujetos obligados no financieros (contadores, abogados, escribanos, explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas, inmobiliarias, entre otros).


El presidente de la SENACLAFT, Doctor Jorge Chediak dijo al Observador, que el propio GAFILAT el pasado año , proyectaba una baja en los reportes de operaciones sospechosas como consecuencia de la pandemia , siendo exactamente lo que sucedió en nuestro país. Lo cual provocaría el comienzo del ciclo inspectivo al sector inmobiliario.


ANÁLSIS NORMATIVO RESPECTO AL SECTOR INOMOBILIARIO


Cabe destacar que por sector inmobiliario la norma entiende no solo las inmobiliarias propiamente dichas, sino todos aquellos involucrados como intermediarios en inmuebles. El sector inmobiliario deberá hacer la debida diligencia al comienzo de la relación comercial con el cliente, o bien cuando éste le manifieste el propósito de realizar el negocio inmobiliario.


En caso de actuar dos inmobiliarias en la operación, esto es, una por parte compradora y otra por parte vendedora, deberán realizar únicamente la debida diligencia correspondiente a su cliente. (Artículo 38)


Respecto a la industria de la construcción, es menester mencionar la exoneración que concibe la norma. Si el sujeto obligado desarrolla una operación comprendida dentro de la definición de “obra pública” conforme a lo dispuesto por el articulo primero del Decreto N°192/985, y el literal A) del glosario del Decreto N°257/015, del 23 de setiembre de 2015.La debida diligencia quedará consumada al acreditar de forma fehaciente que se trata de una obra pública (sin obtener información adicional).


En lo referido al sector construcción, el Decreto establece una importante exoneración en la realización de la DDC, cuando el Sujeto Obligado se encuentre desarrollando una operación que implique una “obra pública”, de conformidad con la definición establecida en el Decreto N°192/985, y el literal A) del glosario del Decreto N°257/015, del 23 de setiembre de 2015. En tales casos, el Sujeto Obligado cumplirá con sus obligaciones en materia de prevención de lavado, únicamente acreditando tales extremos (esto es, que se trata de obra pública), no siendo necesario la obtención de información adicional una vez perfeccionado dicho requerimiento.


Dentro del capítulo cinco del Decreto 379/018, artículo 35 se instituye la imposición de aplicar debida diligencia intensificada en operaciones inmobiliarias que superen los U$S 300.000 o su equivalente en otras monedas, instaurando la obligación dar por finalizada la relación comercial ante negativa u omisión del cliente en la información solicitada para la realización de la debida diligencia correspondiente. Teniendo en cuanta la realización de un ROS (reporte de operaciones sospechosas) previsto en el decreto.

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