El trabajo en cuestión referirá a la responsabilidad solidaria de aquellos que adquieran casas de comercio, por las obligaciones contraídas por sus antecesores, es decir, anteriores titulares.
El artículo 22 del Código Tributario expresa: "Los adquirentes de casas de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas en general, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia".
El ámbito de aplicación del mencionado artículo se utiliza en razón de aquel acto entre vivos. Tiene como fin evitar actos fraudulentos. El tipo de responsabilidad es objetiva, pues así lo preceptúa el código y cuando la ley es clara no requiere interpretación.
Por otro lado, se refiere a la “culpa” o al “dolo”; en caso de actuar con culpa va a responder con su patrimonio con el limite de los bienes que adquiera, en cambio, si su conducta es dolosa responderá ilimitadamente.
Respecto a la obligación tributaria se entiende que es a la obligación principal, es decir, a las deudas por tributo y no por infracciones.
Cabe destacar uno de los puntos más importantes del análisis del artículo: se establece un límite temporal, “la responsabilidad cesará al año desde que la administración toma conocimiento de la transferencia. Es menester mencionar, que si no hay comunicación a la administración el plazo no corre.
En este entendido la administración podrá reclamar al nuevo titular deudas tributarias anteriores al traspaso, lo diferencia del ámbito privado en que no es necesario que la deuda conste en libros de comercio ni tampoco la necesidad de presentarse dentro del plazo de 30 días estipulado en la Ley 9.204 de 1904. En efecto, cuando ésta este dentro del plazo de un año desde que tuvo conocimiento de la transferencia, siempre y cuando no se hayan obtenido los certificados que acreditan estar al día.
Ahora bien, ante qué tipo de plazo nos encontramos, ¿prescripción o caducidad?, sin lugar a duda ante un plazo de caducidad, en el sentido de que no solo se pierde la acción procesal con la que cuenta la Administración para poder reclamar deudas tributarias impagas, sino que pierde el derecho de fondo, esto es, se extingue la responsabilidad del adquirente o sucesor. El derecho debe ser ejercido en el tiempo preestablecido
La naturaleza de "caducidad" del plazo ha sido expuesta por el TCA en Sentencias 408/2003 y otras: "Sin duda se trata de un término de caducidad y no de prescripción, de naturaleza análoga al término previsto por el art. 1296 del C. Civil, relativo a la acción pauliana".
Asimismo, la administración deberá dictar acto administrativo que declare la responsabilidad del adquirente conforme a lo establecido por el art. 22, antes del año de que tomó conocimiento de la transferencia.
La doctrina mayoritaria es coincidente a que el fin de este plazo tiene su base en el principio de seguridad jurídica, en el sentido de que el nuevo titular no puede caer en la incertidumbre durante años en cuanto a que pueda sobrevenir alguna liquidación por deudas anteriores a la transferencia. El articulo mencionado es claro para referirse a partir de cuándo comienza a correr dicho plazo: "a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia". Como mencionamos anteriormente en el caso de que la administración nunca hubiese tenido conocimiento de la transferencia, el plazo va a extinguirse por el modo prescripción (5 o 10 años a partir de la finalización del año civil en que se configuraron los respectivos hechos generadores)
Una parte importante de la doctrina entiende que no existe una formalidad especial en el conocimiento por parte de la Administración. Puede surgir por la solicitud del certificado único para enajenar o por inspecciones que constaten la transferencia.
Por otro lado, se entenderá que comienza a regir a partir del resultado de una inspección en la empresa o cualquier otro medio por el cual la Oficina tenga conocimiento cierto de la transferencia.
Respecto al valor de los bienes según se actúe con dolo o culpa, el doctrino Lorente considera que el código se refiere al activo exclusivamente, no al patrimonio neto (activo — pasivo), esto es, los bienes objeto de transferencia, pero sin considerar el pasivo transmitido.
La ratio de esta disposición fue una especie de garantía en favor del Fisco respecto a los bienes que integran el establecimiento comercial. Hay una diferencia evidente: el art. 22 no restringe la responsabilidad a los bienes transmitidos sino al "valor" de los bienes transmitidos, lo que hace que el adquirente pueda responder con esos bienes transmitidos o cualquier otro de su propiedad. En este sentido es posible concebir que el "valor" al que refiere el art. 22 radica en la valuación de los ACTIVOS transmitidos (muebles, inmuebles, corporales, incorporales, etc.). En cuanto a qué implica actuar con "dolo" todo parece indicar que se refiere a la conciencia y voluntad deliberada, por parte del adquirente, de participar en un negocio para perjudicar al Fisco y evadir obligaciones tributarias, por ejemplo, prestándose a la insolvencia del contribuyente.
Por último, adherimos a la posición de excluir el dolo por el mero hecho de conocer la existencia de deudas tributarias, para que medie dolo deberíamos estar frente a la hipótesis que el adquirente haya colaborado al enajenante en el no cumplimiento de las deudas tributarias de este, recurriendo para ello al manejo fraudulento de una transferencia de casa de comercio.
La responsabilidad ilimitada a la que refiere el articulo se aplicará cuando se busque la evasión por partes de los sujetos que intervienen en el negocio jurídico, aplicando entonces esa ilimitación como forma de “sanción”
BIBLIOGRAFIA: Prácticum Tributario y Financiero Tomo I ,
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