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Foto del escritorGimena Ramírez

INMUNIDAD DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL PARA LA ENSEÑANZA PRIVADA



En la coyuntura actual que estamos atravesando como país nos importa compartir la inmunidad impositiva proveniente de nuestra Carta Magna que gozan las instituciones de enseñanza privada.


Ya hay antecedentes jurisprudenciales en la materia; hubo una sentencia en el Tribunal de Apelaciones de 7° turno donde obliga a DGI a devolver a una institución $1.338.144 más reajustes e intereses, la misma se inscribió en el Ministerio de Educación y Cultura y presentó una demanda para que DGI le devuelva los aportes hechos con anterioridad. Si bien, en primera instancia, la acción no prosperó ya que se entendía que solo podía retrotraerse a la fecha que la institución se presentó ante el Ministerio de Educación y Cultura para inscribirse, al llegar al Tribunal de Apelaciones, éste entendió que era pertinente que le sean devueltos dichos aportes, basándose en que la exoneración opera de pleno derecho y por el solo hecho de su existencia.


Señaló el Tribunal cuando el Estado cobra tributos a dichas instituciones lo hace ilegítimamente" y "si les cobró estos conceptos y luego se constata que la institución estaba en condiciones de ser sujeto de la inmunidad tributaria constitucionalmente establecida, debe devolver lo percibido, porque de lo contrario incurriría en enriquecimiento injusto.



Para acceder a la misma se presenta una petición solicitando exoneración tributaria de aportes de seguridad social, al amparo de la normativa vigente, atendiendo a la actividad desarrollada por la empresa como institución de enseñanza privada.


Si la institución es una empresa unipersonal deberá demostrar, poseer una estructura vinculada contractualmente con instituciones mayores.

Cabe destacar que, si comparece un mandatario no registrado ante el organismo, debe agregarse el documento que acredite su representación con certificado de vigencia menor a 30 días.


Hay que recordar, que deben presentarse las constancias de voto de las elecciones nacionales y departamentales de los titulares o representantes firmantes. Si no fue realizado el mismo, presentar justificación que expida la Corte Electoral, o en su constancia del pago de la multa correspondiente. En caso de no presentarlo, se dará de 30 días para adjuntarla. En caso contrario, se los tendrá cómo

Asimismo, en caso de ser una empresa unipersonal deberá constituir domicilio electrónico ante BPS.



Surge del artículo 69 de la Constitución: Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios


El artículo describe la inmunidad en los impuestos. Por su parte, en el Título III, art.4 del T.O.1996 es considerada norma interpretativa de los arts.5 y 69, la cual suscribe que se exime de todo tributo salvo de las tasas y contribuciones de mejora. En efecto, el ámbito de aplicación recae en impuestos y contribuciones especiales a la seguridad social.

En dicho entendido, las exoneraciones a la seguridad social no están contempladas en la Carta y se ha considerado como una inmunidad de tipo legal (contribuciones especiales). En forma ulterior la Ley 16.320 derogó esta inmunidad legal, se entiende que las instituciones culturales y docentes no quedan eximes de la contribución a la seguridad social.


¿Qué se considera por institución? El concepto abarca a la actividad desarrollada con cierta organización.


Se eximen los impuestos nacionales y departamentales.


La Suprema corte de Justicia entiende que debe poseer un carácter colectivo, mientras que el Ministerio de Economía y Cultura cree que no es fundamental pudiendo tratarse de una empresa unipersonal.


Cabe destacar que la ley interpretativa mencionada anteriormente hace referencia a la exigencia personería jurídica. Por su parte la doctrina entiende que la misma es inconstitucional debido a que la carta magna en el referido artículo no lo exige.


Anteriormente, a nivel de jurisprudencia se opinaba que no quedaban comprendidas aquellas instituciones que asumen un fin de lucro. Sin embargo, presentemente se cree que aquellas instituciones lucrativas están alcanzadas por el ámbito de aplicación del referido artículo. Se llega a esa conclusión ya que nuestra Constitución no las excluye; una cosa es la finalidad y otra el objeto que refiere a la actividad que desarrolla. Respecto al objeto, el mismo debe ser cultural pero su finalidad puede ser lucrativa. La institución deberá prestar en forma directa la actividad cultural, o docente. Es interés del Estado favorecer a toda institución que promueva la cultura o docencia.




https://www.elpais.com.uy/informacion/sentencia-cambia-vision-exoneraciones.html


https://www.bps.gub.uy/11281/exoneracion-tributaria-de-ensenanza-privada.html







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